Huelga de Telefonistas en Tampico (1930)

En el año de 1925 operaba en Tampico una empresa telefónica bajo la razón social de Telefónica Tamaulipeca. Poseía un conmutador para cuatrocientas líneas que se entrelazaban con los pequeños conmutadores que las empresas petroleras tenían en el puerto como la Huasteca, El Águila, La Corona, la Standar Oil, la Transcontinental, la Mexican Sinclair, etc., quienes además se encargaban de proporcionar algunos servicios telefónicos en la ciudad, ya que algunas de ellas se encargaban de la expansión y desarrollo del servicio , luego que la Tamaulipeca apenas contaba con una pequeña red en el centro de la ciudad.

Para 1926 la Compañía Telefónica y Telegráfica Mexicana, bajo la dirección del Ing. Eduardo López y subsidiaria de la Bell International, inició los trabajos para el mejoramiento del servicio telefónico, construyendo un edificio de 620 metros cuadrados, frente a la plaza principal, donde quedaría instalada la sucursal telefónica, alojando en la planta baja, la oficina para la atención del público, la gerencia, el salón para las comunicaciones de larga distancia y un espacio para la instalación del cuadro distribuidor principal y del equipo de prueba; en el segundo piso quedaría instalado el equipo automático tipo Rotary, con una capacidad final para 10 mil líneas troncales y 90 locales, que estuvo listo el 29 de septiembre de 1929, en la esquina de Colón y Díaz Mirón, siendo la primera central automática instalada en la República Mexicana, cuyo manejo requirió de personal altamente calificado, el cual recibió un entrenamiento intensivo por parte del Ing. Max Mehl.
Poco a poco la Telefónica Mexicana fue atrayendo los servicios que prestaban las empresas petroleras y finalmente se quedó con los de la Telefónica Tamaulipeca.
Hacia 1930, la Telefónica Mexicana tenía instalada una central en Tampico para cuatro mil líneas y otra en Villa Cecilia (hoy Ciudad Madero) para dos mil líneas, puesta en operación el 19 de mayo de 1928. Pero la crisis económica que experimentaba el mundo entero y que afectaba en forma particular esta región, perturbaba también a las personas, haciéndolas pasar grandes apuros para poder sobrevivir medianamente y los telefonistas no eran la excepción, pues no había dinero.
Esta situación, obligó a los trabajadores de la Compañía Telefónica y Telegráfica Mexicana para que, con el apoyo del Sindicato Mexicano de Electricistas, división Tampico, se declararan en huelga. En efecto, el 9 de abril de 1930 los telefonistas suspendieron totalmente el servicio en la ciudad de Tampico y en Villa Cecilia, pretendiendo cortar las líneas, por lo que, de inmediato la Telefónica Mexicana solicitó y obtuvo el apoyo de las autoridades, ya que éstas proporcionaron el personal suficiente para que custodiaran el edificio de la Compañía. Las causas de la huelga fueron provocadas porque la Telefónica se negó a conceder el aumento de salarios solicitado, pago de tiempo extra y en general , violaciones al Contrato Colectivo de Trabajo.
Cuando la huelga llevaba 39 días y no tenía visos de arreglo, el 18 de mayo la Cámara Nacional de Comercio de Tampico, solicitó la intervención del Secretario de Industria, Comercio y Trabajo, Ing. Luis L. León, ante quien expusieron los efectos que había suscitado la prolongada paralización del servicio telefónico local, agregando que esta solicitud también era producto del descontento que había provocado entre los habitantes del puerto.
Entre los trastornos que la sociedad en general venía padeciendo, eran que los servicios más elementales para el buen funcionamiento de la ciudad estaban paralizados, como los de la Policía, la Cruz roja y los Bomberos “y esto es inconcebible en una ciudad de tanta importancia como Tampico, que requiere constantemente el auxilio de estos elementos”.
Además, la Cámara denunciaba que los daños estaban también afectando tanto a los propietarios de la Telefónica como a sus trabajadores, quienes a pesar de la buena voluntad mostrada por las partes, éstas no habían podido llegar a ningún acuerdo, a pesar de la intervención de la Junta Regional Federal.
Después de 41 días de huelga y con la intervención de Julio Beltrán, representante de los trabajadores en la Junta Especial número cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ésta declaró legal la huelga de los telefonistas, obligando a la Compañía Telefónica y Telegráfica Mexicana a conceder todas las demandas planteadas por sus trabajadores.
El laudo que dio fin a la huelga fue el siguiente:
“Considerando primero.- Que de un minucioso estudio del asunto, se establece solidamente (sic) que el origen del conflicto reconoció como causas por una parte, el firme deseo del Sindicato de obtener modificaciones al Contrato Colectivo de Trabajo que viene rigiendo; modificaciones éstas que reconocen como base los conceptos fundamentales que encierran las propuestas cláusulas; sexta, décima, décimo primera, décimo segunda, décimo tercera y trigésima segunda, y que el Sindicato estima beneficiosas; y por otra parte, las bien claras pretensiones de la Compañía de imponer determinado Contrato Colectivo, como puede observarse desde que por primera vez compareció el gerente de la Compañía ante la Junta Regional número cuatro.
Considerando segundo.- Que al rehusarse la Compañía a tener arreglo sobre las cláusulas enumeradas, no obstante que los representantes del Sindicato accedieron a tratar y aprobaron un buen número de las contenidas en el proyecto que obstinadamente a pretendido la Compañía imponer, los sindicalizados fueron a la huelga de acuerdo con el aviso de ley a la empresa y autoridades giraron oportunamente.
Considerando tercero.- Que creada esta situación por las circunstancias que se señalan, toca indudablemente resolver el conflicto, facultada por el decreto presidencial del 22 de septiembre de 1927. Pero como en breve cambio de impresiones tenido con el C. C. Presidente de la Junta y Representante del Capital, los citados funcionarios parecieron dudar respecto a la competencia de esta Junta, vale la pena consignar lo que ha este respecto ha señalado la Suprema Corte de Justicia, en diversas ejecutoria: “La fracción XX del artículo 123 de la Constitución, terminantemente previene que las diferencias entre el Capital y el Trabajo, se sujetará a la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje; lo cual quiere decir que dicha Junta esta obligada a pronunciar Laudo, decidiendo los conflictos sometidos a su conocimiento, y que no pueden negarse resolver respecto a ellos”. En tal inteligencia, puede establecerse que la Junta deberá decidir sobre la licitud o ilicitud de la huelga, y, en su caso, al tratar el fondo del asunto, dictar resoluciones a que deban sujetarse las partes en lo que a las pretensiones de los mismos se refiere y que fueron motivo del conflicto.
Considerando cuarto.- Que por las circunstancias expresadas, la huelga decretada por El Sindicato de Trabajadores en General de la Compañía Telefónica y Telegráfica Mexicana, no puede considerarse de ninguna manera ilícita, ya que en el expediente no existe constancia alguna que indique la concurrencia de las circunstancias que para tal efecto señala la fracción XVII del artículo 123 constitucional, que en su parte relativa dice: “Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas y las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquellos pertenezcan a los establecimiento y servicios que dependan del Gobierno”.
Mas como en breve cambio de impresiones tenido con los C. C. Presidentes de la Junta y Representante del Capital, éste último opinaba que el movimiento de huelga es ilícito, ajenándes (sic) así al texto del artículo constitucional citado, es de imperiosa necesidad declarar categóricamente que; adoptar tan temeraria resolución, este Tribunal no haría otra cosa, que estrangular prácticamente, el derecho de huelga que la Constitución de la República reconoce a los trabajadores, no tan solo vulneraría así los intereses del grupo ahora en huelga, sino lo que más aun, atentaría, fuera de toda justicia y equidad, contra los de toda una clase.
Considerando cinco.- Que no se puede negar que la huelga de que se trata no es sino una manifestación colectiva ocasionada por la actitud de la Compañía hacia las peticiones de los trabajadores, peticiones que en esencia, se traducen en algunos beneficios de orden material o moral por lo que sus peticionarios persiguen es el equilibrio entre los diversos factores de la producción, pretendiendo armonizar los derechos del trabajo con los del capital, y no hay en el expediente dato alguno que nos haga honradamente estimar lo contrario.
Considerando sexto.- Que por arbitrar sobre los a que concretamente se contraen las dificultades origen del conflicto, esta Junta tiene competencia y elementos suficientes, pues las partes se han sometido al arbitraje de la Junta, como consta en acta, y en este punto, la Suprema Corte de Justicia ha decidido que; “No puede alegarse la incompetencia de la Junta de Conciliación y Arbitraje, sí el que los reclama o manifestó someterse a la jurisdicción de la Junta”. Por tales razones, procede a examinar las pretensiones de las partes y resolver en justicia.
Considerando séptimo.- Que consecuente con lo asentado en el considerando anterior, se tiene:
1º. Que la diferencia apreciable que entre las partes existe por lo que se refiere a la cláusula sexta. Consiste en que: “El Sindicato pide que cuando la Compañía haya de separar a u trabajador por faltas cometidas de tal naturaleza, que ameriten su destitución, de aviso previo al Sindicato a efecto de hacer las averiguaciones necesarias para ver si es justificada la separación, pues al no estar debidamente investigada la falta, no debe sufrir ninguna separación de su puesto el trabajador o empleado. Ahora bien, nada hay de inaceptable en tal petición, y sí marca un procedimiento correcto, justo y práctico, por el que las partes contratantes se evitan en gran proporción muy posibles dificultades. Aquí el Sindicato no desconoce que la Compañía pueda separa a algún trabajador por las causas que se señalan; no discute a la Compañía esa facultad, solamente pide para sí el aviso previo para fines de investigación. ¿Qué de malo hay en ello? No resulta lógicamente inmejorable el que cuando la Compañía se vea en el caso de acordar una merecida separación por las faltas a que se aluden, el Sindicato, en honor y justicia, se haga solidario de la determinación tomada, una vez que ha hecho su labor de investigación? No existe acaso, el procedimiento seguido en la actualidad por otras muchas empresas y sindicatos cuyas relaciones norman un Contrato Colectivo de Trabajo? De lo dicho, se desprende que la Compañía no ha estado en lo justo al rechazar, sin discusión lo antes expresado.
2º.- Por lo que se refiere a la cláusula décima primera, la diferencia apreciable, estriba que mientras el sindicato pide que; “cuando la Compañía necesite de los servicios de los trabajadores durante las horas de interrupción (a que antes se alude) se abonará tiempo doble en su salario”, la Compañía, por su parte propone: “Que el referido tiempo se descontará del correspondiente de la tarde”, considero justa la demanda del sindicato, pues tengase (sic) bien presente que esa interrupción de las horas de las labores reconoce de objetos (sic) muy humanos, el proporcionar un ligero descanso al trabajador y el de darle al mismo tiempo ocasión para alimentar su cuerpo en la forma ordinaria. Y cuando en caso de emergencia se prive al trabajador de dar cumplimiento a costumbre tan atendible, es indiscutible que debe compensársele. Ahora bien, el Sindicato estima como una compensación el pago de ese tiempo como extraordinario, y abunda en razón, mientras la Compañía en su proposición no trata de compensar el sacrificio del trabajador, sino solamente procura que la jornada de éste no aumente. En apoyo de mi criterio, cito el de la H. Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas al resolver sobre puntos sometidos a su consideración por la Compañía Eléctrica de Tampico y el SME, división Tampico. La citada H. Junta resolvió al respecto “… cuando ocurran casos de emergencia a la hora regular de los alimentos, entonces este periodo se considerará como tiempo extraordinario para efecto del pago” (Contrato Colectivo de Trabajo, cláusula 13).
3º.- En la cláusula decima segunda, el Sindicato considera como tiempo extraordinario el trabajado en los días de descanso semanal y festivos, haciendo extensiva esta prevención para todos los trabajadores; en tanto que la Compañía exceptúa en esa cláusula a los trabajadores necesarios para la rutina de las labores de la operación y mantenimiento a lo que propone se les compense con orto día de descanso o se les abone el sueldo correspondiente a ese día de trabajo. En este punto estimo que tanto la Compañía como el Sindicato tienen razón en parte, y obrando equitativamente, estoy con el criterio que también sobre este punto sustentara la H. Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Tamaulipas en el antes citado caso, su criterio a ese respecto fue: que para el desempeño de los trabajos, aquellos que tienen el carácter de continuos, los trabajadores debían percibir en sus salarios al prestar sus servicios en días festivos, el aumento de un ciento por ciento aceptados para el tiempo extraordinario; y que sí esos servicios fueran prestados en días de descanso semanal, por primera vez se les abonara tiempo sencillo, la segunda vez tiempo extraordinario, la tercera vez tiempo sencillo y así sucesivamente.
4º.- Las diferencias existentes en lo que hace la cláusula Décima tercera son dos, 1ª. El Sindicato consigna como festivos; medio día del 15 de septiembre y los días jueves santo, 12 de octubre, 1º de noviembre y 12 de diciembre, y la Compañía no los menciona como tales. 2ª El Sindicato dice; por domingo o día de descanso semanal se entenderá aquel día que sea designado para descansar después de cada seis de trabajo, debiendo disfrutar los trabajadores los siete días de sueldo; mientras que la Compañía omite los términos; “debiéndolos disfrutar los trabajadores los siete días de sueldo”. No se percibe el motivo que tuvo la Compañía para tal omisión, pues esta bastante generalizado entre los sindicatos y empresas que tienen celebrados Contratos Colectivos de Trabajo, el convenio de pagar siete días por cada seis de trabajo. A mayor abundamiento, la propia Compañía así lo ha convenido con el Sindicato Nacional de Telefonistas en la cláusula décima tercera del respectivo Contrato Colectivo. En lo que respecta a la primera de las diferencias consignadas, estimo que tiempo ha razón la Compañía, puesto que de hecho suprime, en perjuicio de sus trabajadores, los días festivos que se estipulan en el Contrato Colectivo del veintiuno próximo pasado septiembre, porque los días festivos que menciona el sindicato, son los mismos que la Compañía tiene concedidos s sus trabajadores en esta Ciudad de México, a excepción hecha del medio día del 15 de septiembre, pero es bien cierto que este medio día esta consignado como festivo en el Contrato Colectivo, repito, celebrado entre Compañía y Sindicato el 21 de septiembre de 1929, así como que en igual forma lo conceptúan la C. de L y FM. S. A. y el SME en su C.C. art. 26. Así que no puede considerarse, justicieramente inaceptable lo señalado a petición del sindicato.
5º.- Cláusula trigésima segunda… divergencias entre el Sindicato y Empresa reside en la petición de aumento de sueldo hacia los sindicalizados, y a lo cual se opone terminantemente la Compañía; precisada así la diferencia de fondo, cabe preguntarse (sic) en conciencia la siguiente pregunta; ¿tienen razón los miembros del sindicato al pedir aumento a los salarios que han venido gozando? Contestando a ello no vacilo en decir que sí, y para ello me fundo en lo siguiente; los salarios pagados a los peticionarios son iguales a los que por idénticas labores paga la misma Compañía a sus trabajadores en la ciudad de México. Pero el medio que rodea a la primera, es desfavorable comparativamente, debe tomarse en consideración para los fines de decidir justicia. Efectivamente, es de todos sabido que el insalubre clima de Tampico debilita al organismo de los allí residentes, pero de una manera especial sufre el de los trabajadores, cuyos escasos elementos pecuniarios no les ayuda a contrarrestar esos pe5rjuicios, sus energías se agotan, su vitalidad decrece y tales consecuencias trascienden a sus propias familias, concluyendo en hacer menos penosa, más difícil la vida de esos trabajadores. Sí a esta agregamos que las habitaciones y los artículos para la subsistencia individual alcanzan allá un mayor costo, que en otros puntos del país, inclusive en México, debese convenir que es de justicia aumentar en cierta proporción los salarios de aquellos trabajadores. Pero fijar esta proporción en equidad, era de desearse que los C. C. representantes del Gobierno y el Capital hubiesen accedido a discutir ampliamente el asunto, objeto del presente voto; pero lamentando que hoy a sucedido así me veo en la precisión de decidir sobre este punto en conciencia y atento a datos comparativos que sobre salarios en general se pagan en el puerto de Tampico y otros puntos del país.
Por lo expuesto y considerando y, con apoyo en el art. 123 fracción XX de la Cons. Gral. De la Rep.; 40 frac. 60 y 61 y demás relativos del Reglamento de las J. F. de C. y A. y 2º y 3º inciso B) del decreto del 27 de Sept. De 1927 es de resolverse y se resuelve:
1º Se declara lícita la huelga decretada por el Sindicato de Trabajadores en General de la C. T. y T. M. a la C. T. y T. M.
2º No ha lugar a declarar roto el C. C. de T. que ha venido normando las relaciones entre los trabajadores huelguistas y la C. T. y T. M.
3º Se condena a la C. T. y T. M. al pago de los salarios que debieran recibir los trabajadores durante el tiempo de huelga.
4º Prevéngase a los trabajadores huelguistas que deberán reanudar sus trabajos veinticuatro horas después de la notificación del presente laudo.
5º La cláusula sexta del C. C. de T. quede concedida como propone el sindicato.
La décima primera quede de la siguiente forma:
Ocho horas labor diurna.
Siete y media mixta.
Siete nocturna. Significan un día de trabajo.
6 – 18 horas diurna.
18 – 16 nocturna
La jornada mixta es: la parte la parte diurna y en parte nocturna. Normalmente se interrumpirá la labor diurna durante dos horas para tomar alimentos exceptuándose a los empleados de conmutadores y a los que trabajan horas corridas.
Cuando la Compañía requiera de los servicios de sus trabajadores durante las horas de interrupción, se les abonara tiempo doble en sus salarios.
Cláusula 12 queda como la proposición del sindicato.
Sexto; se condena a la C. T. y T. M a aumentar 20% a los salarios de los trabajadores.
20 de mayo de 1930
Julio Batres Alarcón”