Iniciativa de la coalición de Izquierda

En defensa del derecho de huelga.

 

El Grupo Parlamentario Comunista “Coalición de Izquierda” propuso desde el 21 de diciembre de 1979 una iniciativa de ley para la derogación de la requisa. La exposición de motivos demuestra cómo se ha venido aplicando la requisa con la única finalidad de nulificar el derecho de huelga. También deja bien claro su carácter anticonstitucional en base a una contundente argumentación que a continuación reproducimos:

“1º La simple lectura de los artículos 112 y 113 de la Ley de Vías Generales de Comunicación pone de manifiesto su notoria anticonstitucional:

a) Son violatorios de la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 Constitucional, cuando no se concede a los afectados por la requisa, ningún recurso ordinario para oponerse a ella. Los trabajadores, en especial, son privados con esa medida de derechos que tienen, ni más ni menos, que la jerarquía de ser derechos constitucionales, sin que nadie en su contra juicio ante los tribunales previamente establecidos, en el que hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.

El propio Congreso de la Unión es responsable de la violación de garantías constitucionales cuando apruebe una ley que no prevé ningún medio de impugnación para combatir los actos que, con fundamento en la misma, dicen las autoridades encargadas de aplicarla.

En efecto, hay reiteradas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la garantía de audiencia en materia legislativa, que expresa que “La garantía de audiencias debe constituir un derecho para los particulares, no sólo frente a la autoridad legislativa, la que queda, obligado a consignar en sus leyes y procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa, en aquellos casos que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional circunscribe a señalar el procedimiento aludido…”

b) Son violatorias de la libertad de garantía de libertad de trabajo cuando autorizan al Ejecutivo a disponer del personal de las empresas requisadas, sin su consentimiento.

El artículo 5º Constitucional establece claramente y de manera limitativa que actividades y trabajos son obligatorios entre ellos no se encuentra el de prestar servicios en el ramo de las comunicaciones.

c) Violan flagrantemente las garantías sociales previstas en las fracciones XVII, XVIII del artículo 123 Constitucional, que se refieren al derecho de huelga.

2º. Los artículos 112 y 113 de la Ley de las Vías Generales de Comunicación alteran gravemente el orden jurídico del país cuando facultan al Ejecutivo para realizar actos como la requisa, actos que significan la suspensión de garantías individuales sin para que ello se siga el procedimiento que establece el artículo 29 de la Constitución General de la Republica y sin obtener la autorización del Congreso de la Unión.

Estos preceptos afectan la base misma de nuestro sistema constitucional. El Artículo 1º de nuestra Carta Magna establece que las garantías de los individuos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la propia Constitución establece.

Resulta verdaderamente monstruoso que los preceptos de una ley secundaria pretendan erigirse al nivel de la Constitución, se ocupen de materas que sólo a esta última les están reservando y facultan al Presidente a decretar la suspensión de garantías individuales, cuando así lo estime conveniente y sin más control que su propia responsabilidad.

Hay que imaginarse lo peligroso que resulta que por el arbitrio de un hombre, por muy responsable y patriota que sea, se pudiera en un momento dado paralizar todas las comunicaciones del país.

Podría alegarse que suprimiendo estos artículos quedaría el Presidente imposibilitado para actuar en los casos de verdadera emergencia; que resulta falsa porque el Presidente siempre tendrá la facultad de reunir al Consejo de Ministros y pedir la autorización del Congreso de la Unión para suspender las garantías individuales y actuar en consecuencia, de acuerdo con las facultades especiales que reciba el propio Congreso de la Unión. De esa manera el Consejo de Ministros, en primera instancia, y el Consejo (sic) de la Unión, en segunda y definitiva instancia, tendrían la oportunidad de valorar la situación y de calificar las circunstancias a que se refiera el Presidente en su solicitud.

3º Las fracciones XII y XIII del artículo 123 Constitucional consagran a favor de los trabajadores consagran a favor de los trabajadores la garantía social a que se contrae el derecho de huelga, cuyos efectos y consecuencias estriban principalmente en la paralización de las actividades laborales para los huelguistas hasta la satisfacción de sus demandas y necesidades.

Al promulgarse la Constitución de 1917, la huelga dejó de ser un delito contra la libertad de industria y de comercio y se convirtió en un derecho fundamental de los trabajadores. Nuestro sistema constitucional reconoció que es de la presión que los trabajadores ejercen sobre el patrón, como fuentes de derechos y obligaciones, abandonando la tesis liberal de que estos sólo pueden establecerse mediante convenios libremente pactados entre las partes. Nadie pude, en consecuencia, interferir el ejercicio de una huelga lícita, a riesgo de alterar el orden constitucional. Una huelga en la que no se suspenden las labores, no existe; una huelga en la que

se obligue autoritariamente a los huelguistas a continuar prestando sus servicios no es un derecho, sino una pena, una sanción.

En base a esta idea resulta muy claro que los artículos 112 y 113 de la Ley de Vías Generales de Comunicación son nugatorios del derecho de huelga y, por lo tanto, son inconstitucionales. Resulta evidente además que aun cuando estos dispositivos están contenidos en una ley federal, no pueden prevalecer sobre los principios contenidos en la Carta Fundamental, a riesgo de alterar el orden jerárquico de las leyes de nuestro país.

Las fracciones XVII y XVIII del artículo 123 Constitucional no facultan al Ejecutivo para nulificar el derecho de huelga mediante una requisa o requisición del servicio.

La Constitución y la Ley Federal del Trabajo distinguen ciertamente para los casos de huelga entre las empresas concesionarias de un servicio público y las que no lo son, pero sólo para prever determinadas modalidades, por ejemplo el término de los avisos y emplazamientos y nunca para evitar la suspensión de las labores.

De todo lo anterior se desprende que el Ejecutivo no puede jurídicamente hablando, con base en una ley secundaria, como la Ley de Vías Generales de Comunicación obligar a los huelguistas a que regresen a sus labores o sustituirlos por otros trabajadores, al menos de que hubiera previamente decretado la suspensión de garantías en los casos de establecer el artículo 29 Constitucional. Es falso por otra parte el argumento generalmente esgrimido por el gobierno de que la requisa se aplica por los intereses de la nación están por encima de los intereses de los particulares y esto es cierto; pero nunca han sido contradictorias los derechos de la clase obrera con los de la nación mexicana.

Por el contrario, es un hecho históricamente comprobado que la lucha de los trabajadores, manifestada a veces en huelgas dramáticas, fue lo que hizo posible la nacionalización del petróleo, los ferrocarriles, las empresas eléctricas, etcétera.

Tampoco se puede esgrimir los argumentos manidos de la clase patronal de que la huelga causa daños a la economía de las empresas y del país, porque precisamente para eso, para hacer daño fueron concebidas. Mayor daño se causa a los intereses de México cuando se rompe el orden constitucional y arbitrariamente el poder público viola el derecho de huelga, poniendo los intereses de los patrones particulares por encima de los intereses de la nación.

 

La verdadera razón que se esconde en la requisa es el interés de poner del lado patronal de la balanza la fuerza del gobierno; de acuerdo con el espíritu de la Constitución, deberá ser a la inversa.

4º Si alguna lógica tenía la requisa en el pasado se debía a la circunstancia de que muchos medios de comunicación estaban en manos privadas.

Hoy, cuando se han nacionalizado las empresas más importantes de este sector, resulta verdaderamente absurdo que el Estado, por medio de la riqueza, sustituya al propio Estado en la administración de las empresas.

Por lo expuesto y con base en el derecho que nos otorga la Fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados que integramos el Grupo Parlamentario Comunista, “Coalición de Izquierda” venimos a proponer el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA EN PARTE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.

Artículo único. Se derogan los artículos 112 y 113 de la Ley General de Vías de Comunicación